ARGENTINA EFECTIVIZARA LA INDEMNIZACION A FAVOR DE FORNERON, CUMPLIENDO LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

– El Decreto tiene fecha del 22 de mayo y efectiviza la indemnización “por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos” • En el se reconoce el pago de 199 mil dólares a favor del entrerriano Leonardo Aníbal Javier Fornerón, cuyo caso fue conocido por la injusta adopción que de su hija biológica permitió la Justicia provincial a favor de una familia oriunda de Buenos Aires, desoyendo su pedido de oposición a la entrega en guarda de la menor • El caso fue apelado en distintas instancias y llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo laudo fue favorable al entrerriano y fue dado a conocer por APFDigital el pasado 9 de junio de 2012 · La hija de Fornerón tiene hoy 14 años y el régimen de comunicación con su padre biológico se ha restablecido de manera gradual. En los considerandos del Decreto Presidencial, se destaca que el cumplimiento de las resoluciones emanadas de la CIDH “genera, por parte del Estado Nacional, el compromiso de observancia de sus prescripciones en el orden interno y frente a la comunidad internacional, dado el carácter definitivo e inapelable de sus sentencias, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley Nº 23.054”. En su artículo 1º se dispone abonar a favor del padre de la niña un “monto equivalente a ciento noventa y nueve mil cuarenta y seis con treinta centavos (U$S 199.046,35), con más los intereses moratorios que correspondan”. El Decreto lleva la firma de la Presidente, Cristina Fernández de Kirchner, del Jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, del Canciller Héctor Timerman, del Ministro de Economía Axel Kicillof y del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Julio Alak. Cabe recordar que el laudo que da origen a esta indemnización también constriñe a la Justicia entrerriana y al Copnaf a “promover la capacitación de jueces y otros funcionarios relevantes sobre los derechos integrales de la niñez relativos al mejor interés del niño o niña”, lo que se viene cumpliendo desde entonces. • Origen de la demanda El laudo que dio lugar a la demanda de Fornerón provino del máximo Tribunal de Derechos Humanos del continente, en el caso vinculado a la autorización y entrega en guarda para adopción de la hija biológica con oposición del padre - conocido como caso Fornerón-, por parte de la Justicia entrerriana. La sentencia compelía a jueces y funcionarios del Copnaf a “implementar en el plazo de un año un programa o curso obligatorio” que incluye a “operadores judiciales, jueces, defensores, fiscales y asesores”. Así, básicamente se conminó a quienes deben velar por los derechos de los más indefensos a cumplir con los Tratados Internacionales con rango Constitucional, para garantizar “los stándares en Derechos Humanos particularmente vinculados a los derechos de niños y niñas, y su interés superior y el principio de no discriminación”, según destacaba la sentencia a la cual accedió APFDigital en aquel momento. Del devenir de los hechos acaecidos en la causa surgen diversas irregularidades en el actuar administrativo y judicial desde el momento de la entrega en guarda de la niña, violándose tanto disposiciones de fondo relativas a los trámites de adopción en general dispuestas por el Código Civil, como garantías establecidas por Pactos Internacionales con jerarquía Constitucional y leyes específicas como la 26.061, de “Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, que derogó el Patronato en 2005. En síntesis, el 16 de junio de 2000 nació en el Sanatorio Policlínico de la ciudad de Victoria una beba, hija de Diana Enriquez y de Leonardo Fornerón, ambos oriundos de Rosario del Tala. Sin embargo, y pese a las consultas que desde el quinto mes de embarazo efectuó el joven, la madre de la niña siempre negó su presunta filiación con la criatura. Al día siguiente del nacimiento, la madre entregó la guarda provisoria de su hija a un matrimonio oriundo de Buenos Aires “con fines de futura adopción”, debido a la escasez de recursos que sufría. La medida se realizó por acta celebrada por el Defensor de Pobres y Menores de Victoria, en inhábil judicial. Pocos días después, y ante la nueva consulta de Fornerón, la madre le confirmó su paternidad por lo que ambos comparecieron ante la Defensoría de Pobres y Menores 17 días después del nacimiento, pero en este caso de la ciudad de Rosario del Tala. Allí el hombre se interesó por el reconocimiento de la paternidad que luego fue confirmada en juicio de filiación por ADN, comenzando su largo recorrido por oficinas administrativas y judiciales que le negaron consecuentemente la posibilidad de vínculo con su hija biológica. Esta es, sucintamente, la situación de hecho que culminó con el recurso jurídico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. • Marco legal general En primer lugar es menester advertir que la guarda provisoria de la niña a la familia adoptiva autorizada por la autoridad competente de la ciudad de Victoria, se realizó en abierta contradicción a las disposiciones más elementales de la legislación de fondo receptadas en el Código Civil de la Nación, el cual en su Artículo 318 prohíbe “expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo”. Sabido es que si bien las actas judiciales revisten el carácter de Instrumentos Públicos que hacen plena fe, al ser realizados por un oficial público, como tal no son suficientes para perfeccionar un derecho tan delicado como la entrega en guarda de un menor a una eventual familia adoptiva. Esta determinación categórica de la Ley se completa con el Artículo anterior, el cual conmina al Juez actuante a “observar las reglas” prescriptas “bajo pena de nulidad” en el procedimiento de entrega, destacando entre otros requisitos el de “citar a los progenitores (biológicos) a fin de que presten su consentimiento”, lo que deberá efectuarse “dentro de los 60 días posteriores al nacimiento”. Además el inciso “c” obliga al Ministerio Público a tomar conocimiento de los candidatos a la adopción, con la “opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin”. Surge con claridad que en este caso no se cumplieron estos principios generales, ya que la guarda se otorgó al día siguiente del nacimiento, por acta, sin conocimiento fehaciente del Ministerio pupilar sobre la familia adoptante, prescindiendo de la necesaria opinión de los equipos técnicos de consulta y en día sábado, es decir, en inhábil judicial. Ante la evidente falta de cumplimiento de estas prescripciones mínimas, el 11 de julio de 2000 se inició un expediente por parte del padre biológico, que tramitó en el Juzgado de Instrucción de Tala a cargo entonces del Dr. Daniel Olarte. En el medio del largo proceso también se denunciaron irregularidades en el trámite de inscripción de la adopción por parte de la pareja receptora en Buenos Aires, pero a pesar de todo el 18 de julio de 2000 Fornerón logró inscribir a su hija en el Registro Civil de Victoria, donde 13 días después los adoptantes solicitaron formal otorgamiento de la guarda judicial de la niña. Posteriormente el juez Olarte ordenó el archivo de la causa iniciada en perjuicio del padre biológico, por lo que Fornerón se agravió y recurrió a la Cámara del Crimen de Gualeguay, quien revocó el fallo de primera instancia. Sin embargo la resolución fue nuevamente impugnada por los pretendientes a la adopción y la causa llegó al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, quien terminó confirmando la sentencia de Olarte en perjuicio del pedido del padre biológico, para obtener la guarda de su hija. Esto abrió el camino procesal para que Fornerón reclame ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que fue realizado el 14 de octubre de 2006. El Alto Cuerpo aprobó la admisibilidad de la medida y emitió sentencia el pasado 27 de abril, condenando al Estado Argentino y confirmando la restitución de la criatura a su padre más las costas e indemnizaciones, y con severas críticas y observaciones a la idoneidad y capacidad de los organismos vinculados a la protección de las garantías de los niños, a los funcionarios judiciales que actúan en el sistema de adopción y a los legisladores, que no tipifican la venta de niños como delito en nuestro Código Penal.
viernes 30 de mayo de 2014 | 7:00hs.

CAPITAL FEDERAL, 29 MAY (APFDigital)

• Pactos Internacionales

A pesar de las claras irregularidades de derecho interno que circundan la causa, evidentemente también fueron inobservadas por la primera y tercera instancia (Superior Tribunal de Justicia) las disposiciones de carácter Constitucional, como son la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- y la Convención sobre los derechos del niño (Ley 23.849), con rango Constitucional a partir de la disposición del Artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna reformada en 1994.

Aquí la violación a las garantías dadas es aun más grave que las relatadas anteriormente, ya que las adhesiones a los Tratados obligan al Estado Nacional y a las provincias a brindar a toda persona el “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Artículo 8.1 (C.A.D.H.).

Asimismo el tratado protege especialmente a los niños, otorgando “medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado” (Art 19 C.A.D.H.), ya que considera a la familia como “un elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, reconociendo “iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”, (Art 15 C.A.D.H.).

En consecuencia, y sobre este caso en particular, la Corte entendió que la aplicación de estos dos últimos artículos estará mejor garantizado si la guarda compete al padre, quien claramente había manifestado su especial interés en cumplir con su obligación primordial de protección de los derechos de la niña, sin que el Estado ni ninguno de sus Poderes u otro elemento externo pueda conculcarlo o limitarlo.

• Sanciones al Poder Judicial

Ante la presentación de Fornerón, la Corte advierte estas serias violaciones en perjuicio de los intereses de la niña y de su padre biológico, por lo que luego de un muy extenso análisis de la causa sanciona al Estado Argentino en general, y al entrerriano en particular, a:

1. “Adoptar en el corto plazo todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos del señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de M., con la asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior de la niña. Informando cada 4 meses la marcha de este proceso.

2. Adoptar, entre otras medidas, de manera urgente, las acciones necesarias para crear las condiciones necesarias para establecer la relación entre Leonardo Fornerón y M.

3. Investigar y aplicar las medidas o sanciones pertinentes a todos los funcionarios públicos que resulten responsables de las violaciones establecidas en el presente informe.

4. Promover la capacitación de jueces y otros funcionarios relevantes sobre los derechos integrales de la niñez relativos al mejor interés del niño o niña”.

Asimismo destaca el inciso 5 de la Resolución al Poder Legislativo, estipulando la necesidad de “Adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para prevenir y sancionar la venta de niñas y niños, de manera de cumplir sus obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

• En síntesis

A partir de la sentencia, vinculante para los Estados parte, nuestros jueces y funcionarios del Copnaf deben cursar una capacitación obligatoria intensiva, en tanto que los legisladores nacionales deberán arbitrar las medidas necesarias para prevenir y sancionar la venta de niños como delito en el Código Penal, lo que aún esta pendiente.

Al respecto el fallo recuerda que “el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas efectuó observaciones Generales sobre Argentina el 18 de junio de 2010”, donde se destaca que “la legislación del Estado parte incluye disposiciones que sancionan algunas prácticas abarcadas por el Protocolo facultativo; no obstante, lamenta que el Estado parte (Argentina) aún no haya cumplido cabalmente sus obligaciones con arreglo al Protocolo”.

El Comité observa en este sentido que “ha procurado proponer un proyecto de ley sobre la venta de niños”, observando que “en abril de 2008 se publicó la Ley 26.364” - de prevención y sanción de la Trata de Personas y asistencia a sus víctimas-, por lo que recuerda que “su legislación debe satisfacer sus obligaciones respecto a la venta de niños”, explicando que “aunque ese concepto es similar al de la Trata de personas, no es idéntico, y, para aplicar cabalmente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños, el Estado parte debe asegurar que su legislación contenga disposiciones específicas sobre la venta de niños”.

• Que hacer para adoptar?

Según la Ley argentina, las personas o familias que deseen adoptar un niño deben recurrir al Juzgado de la localidad donde tienen domicilio, para ingresar al Registro Único de Adoptantes.

Caso contrario puede iniciarse una adopción directa en contacto personal con la madre biológica –que fue lo que sucedió en el caso Fornerón-, donde si bien el niño nace con el apellido de su madre el Juzgado respectivo otorga a la familia receptora la guarda legal provisoria, una vez efectuadas las tramitaciones mínimas que garanticen el bienestar del niño. Luego puede pasarse a la adopción plena, una vez que se han cumplido todos los plazos y pasos previstos por la Ley (de Orden Público y por lo tanto exento de la voluntad o convenciones hechas por las partes), donde el juez llamará a los interesados para firmar la patria potestad.

Si la madre biológica no se presenta o no efectúa oposición, y el juez confirma que el niño se encuentra en buenas condiciones, se procederá a cambiar el apellido por el de los adoptantes pero garantizando en todo momento el acceso a la información total de sus progenitores biológicos por parte del niño adoptado, así como todo lo relativo a su derecho personalísimo a la identidad, siendo el mismo de carácter inalienable e irrenunciable. (APFDigital)