El texto de la Ley, que transcribe Recinto Net, es el siguiente:
Art. 1º - Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, el expendio de cualquier bebida de las denominadas “energéticas” en lugares de reunión, diversión o recreación en los que expendan bebidas alcohólicas para el consumo.
Art. 2º - Se entiende por bebida energizante, a los fines de esta Ley, los Suplementos Dietarios definidos en el Artículo 1º de la Disposición 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT) que determina: “Serán considerados Suplementos Dietarios las bebidas no alcohólicas que tengan en su composición ingredientes tales como: Taurina, Glucoronolactona, Cafeína e Inositol, acompañados de hidratos de carbono, vitaminas y/o minerales y/u otros ingredientes autorizados, con los valores máximos que se detallan a continuación:
- Taurina: 400 mg/100 ml.
- Glucoronolactona: 250 mg/100 ml.
- Cafeína: 20 mg/100 ml.
- Inositol: 20 mg/100 ml.”
Art. 3º - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la Provincia. Dicha Autoridad velará además, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Alimentario Nacional, respecto a los datos que deben contener los rótulos de los envases de las bebidas en cuestión.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo establecerá a través de la Reglamentación, el procedimiento de fiscalización, el sistema sancionatorio y los demás aspectos operativos de la presente.
Art. 5º - Cada Municipio o Junta de Fomento determinará su autoridad de contralor y dispondrá a los agentes de inspección necesarios a fines de garantizar el cumplimiento de esta ley en su ámbito de incumbencia.
Art. 6º - En caso de comprobarse la infracción al Artículo 1º de esta Ley, se aplicará multa y/o clausura que se establecerá en la norma reglamentaria. Para hacer efectivas las mismas, los agentes locales de contralor podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en lo necesario, para intervenir la mercadería en infracción y labrar las correspondientes Actas de Sanción.
Art. 7º - Cuando una persona haya sido sancionada una vez en virtud de esta Ley, se considerará reincidente en caso de incurrir nuevamente en dicha conducta. La reincidencia será sancionada con el doble de multa económica aplicada previamente y en este caso, la sanción de clausura será definitiva.
Art. 8º - El Gobierno de la Provincia, a través del Consejo General de Educación programará jornadas obligatorias en los establecimientos educativos para los Niveles EGB 3, Medio, Polimodal y también Universitario para difundir y debatir la problemática abarcada por esta norma.
Art. 9º - El Estado entrerriano deberá editar folletos o cuadernillos informativos sobre el tema para ser distribuidos gratuitamente en los establecimientos educativos. Asimismo, se deberán desplegar campañas de difusión radiales, televisivas o de contacto directo en cualquier otro ámbito considerado propicio para su recepción por los jóvenes. (APF.Digital)
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