2025-10-29

Fallo reiteró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio

Fue en el caso concreto de un jubilado que interpuso formal demanda de declaración de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (Ex AFIP), solicitando “para el caso particular, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias”. Alegó que “la retención” es “incompatible con los derechos de raigambre constitucional”. El juez citó fallos de la Corte Suprema y de la Cámara Federal en este sentido.

El juez federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, resolvió “hacer lugar a la demanda interpuesta por ORC, jubilado, y en su mérito declarar, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los artículos 1º, 2, 82 inciso C y concordantes de la Ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia y de las Resoluciones reglamentaria dictadas por ARCA (conforme decreto 953/2024) ex AFIP al respecto”.

Alonso también dispuso que “la accionada proceda a reintegrar a la parte actora, en el término de diez días de notificada la presente, los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio previsional, por los períodos no prescriptos y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por AFIP, y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN)”. Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada.

Allanamiento fallido

Alonso evaluó que ARCA formuló “allanamiento a la demanda interpuesta” (N de la R: se trata del acto por el cual el demandado acepta total o parcialmente las pretensiones del actor, dando por terminada la disputa legal, pero no es un reconocimiento de la verdad de los hechos, sino de una aceptación procesal para que el juez dicte sentencia sin más trámite, haciendo lugar a lo solicitado por el actor). Pero también consideró que “al carecer el allanamiento de efectos, continúan los autos según su estado, y se decreta la cuestión de puro derecho”.

Alonso explicó que “no corresponde a los jueces decidir si un tributo es o no conveniente, pero si les incumbe analizar si aquel es contrario a los principios y garantías contenidos en la Carta Magna. Por ello, en virtud de que la parte actora entiende vulnerados derechos constitucionales, a partir de ser sujeto obligado al pago de impuesto a las ganancias, se procederá a efectuar el análisis de la cuestión litigiosa para determinar la existencia o no de dicha afectación”.

Así, el magistrado entendió que “se encuentra acreditado en autos que la parte actora es titular de un beneficio previsional, el cual, en el marco de la Ley 20628 (texto ordenado conforme decreto 824/2019), Ley 27725 y Ley 27743 constituye una ganancia de la cuarta categoría…, y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención establecido en la Resolución 5531/2024 AFIP”.

Finalidad esencial: asegurar la subsistencia

No obstante, sostuvo: “Ahora bien, como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía”.

En aquella línea aportó que “la mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado- en actividad”.

Alonso entendió que aquello “lleva a una doble imposición, por un lado el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó”.

Además, adicionó a aquella circunstancia que “no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa”. Alonso citó fallos en el mismo sentido y para casos concretos emitidos por Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal jurisdiccional.

Así, tras desarrollar aquellos argumentos y otros en el mismo sentido, el magistrado manifestó que “por todo ello, la presente demanda debe ser admitida en todas sus partes, declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias… y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentaria dictadas por ARCA (conforme decreto 953/2024) ex AFIP al respecto, haciéndole saber al organismo liquidador de los haberes previsionales que deberá abstenerse de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor ORC”. (APFDigital)

 

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