Condenaron a un hombre por abusar de la hija menor de edad de su pareja en un barrio de Paraná
El juez del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Mauricio Mayer, resolvió el viernes 27 de marzo declarar a HDM, de 55 años, “autor material y responsable del delito de Abuso sexual simple agravado reiterado y Abuso sexual con acceso carnal agravado, en concurso real, y lo condenó a la pena de 8 años de prisión de cumplimiento efectivo, que deberá ejecutarse en la Unidad Penal N°1 de Paraná.
Además, la sentencia que surgió del acuerdo de juicio abreviado que acordaron Fiscalía y Defensa dispuso incorporar el perfil genético del condenado al Registro Provincial de Datos Genéticos y al Registro Nacional de Datos Genéticos una vez que la presente sentencia adquiera firmeza”
En los fundamentos de la sentencia, el juez destacó que “el caso, el hecho está captado por el abuso simple y también por el abuso con acceso carnal, calificados por que se verificaron las circunstancias de resultar jurídicamente encargado de la guarda y a su vez, el hecho se perpetró contra una víctima menor a dieciocho años aprovechando la convivencia prexistente”.
Además explicó que “debe entenderse que el abuso sexual se concreta si se afecta físicamente el cuerpo del sujeto pasivo, tanto que el acto recaiga sobre él o que por obra del sujeto activo la víctima actúe sobre el cuerpo de éste. La arista relevante del presente, finca en que en la atribución delictiva, la descripción del hecho da cuenta de que el modo de perpetración del abuso con acceso carnal fue por medio de la introducción de dedos…”. También precisó que “en relación a dichos elementos del tipo, se entiende que el sujeto pasivo puede ser un varón como una mujer”.
En cuanto al agravante como guardador de la niña, el juez indicó que “para que la agravante de resultar ‘encargado de la guarda’ sea aplicable no es menester que los padres, tutores, curadores o guardadores hayan perdido el gobierno del incapaz, sino que basta que el acto haya sido cometido por la persona que cuida de éste no solamente sobre la base de una disposición legal sino, también, de una situación de hecho creada por cualquier circunstancia…”.
Asimismo puntualizó que “el fundamento de la agravante estriba en una infracción de los deberes específicos concernientes al cargo, educación u obligaciones que asuma encargado de la guarda el sujeto activo. La especial y particular relación del autor con la víctima es lo que la norma tiene en cuenta para agravar la punibilidad”.
Rendimiento escolar
Mayer analizó que “también, como suele acontecer en muchísimos casos, el rendimiento escolar es un elemento a tener en cuenta en relación a la veracidad de los hechos. En el caso, los informes agregados dan cuenta que la víctima en 2019 decae en su rendimiento escolar al punto de repetir de año, hecho que no puede sino considerárselo como una consecuencia directa del estado emocional de la niña a raíz de los hechos padecidos”. Así consideró que “el conjunto de elementos de convicción colectados durante la Investigación Penal Preparatoria resultan unívocos, concordantes y conducentes a la comprobación -con el grado de certeza que ésta sentencia exige- de los extremos fácticos descriptos en la acusación, que a su vez resultan confirmados en forma coherente por el voluntario reconocimiento del encartado de su intervención en el suceso enrostrado, circunstancias que permiten el legítimo dictado de una sentencia condenatoria”.
Relato verosímil
El magistrado consideró, más allá del reconocimiento del acusado, que en su declaración la chica “logró relatar cómo sucedieron los sucesos de los cuales resultó víctima”. En este sentido valoró que “describió circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos”; “describió a su agresor sin atisbo de dudas y con toda precisión, ya que éste era la pareja de su madre…”; “relacionó las interacciones que podrían dar lugar a un supuesto suceso delictivo”; y dio “cuenta del contexto de violencia de género”.
Ante aquel cúmulo de evidencias, el juez entendió que “puede advertirse que en la declaración se encuentran presentes los elementos de ‘persistencia en la incriminación’, de contexto, de detalles, de interacción con el agresor; como así también la denominada ‘ausencia de incredibilidad subjetiva’, en tanto no se advirtieron ni se alegaron elementos que indiquen algún interés en producir un relato mendaz para perjudicar al imputado o una narración fantasiosa con elementos propios de un testimonio artificial o construido; elementos que así concatenados me llevan a sostener la ‘verosimilitud’ del contenido de su relato…”. (APFDigital)