Fiscalía volvió a argumentar que el jurado popular no está preparado para juzgar casos de abuso sexual y le rechazan un recurso de casación
La Cámara de Casación de la provincia resolvió –por mayoría- “declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 11.222 (de Juicio por Jurados)” y en consecuencia no hizo lugar “al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, contra la resolución del 28 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concepción del Uruguay”. El Ministerio Pupilar, no compareció así como tampoco intervino mediante presentación alguna, a pesar de estar “debidamente notificado”.
La sentencia de la Sala II de la Cámara de Casación de la Provincia, integrada por María del Luján Giorgio, María Evangelina Bruzzo, voto disidente, y Darío Gustavo Perroud, se conoció el viernes 10 y se emitió en el contexto de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concepción del Uruguay, integrado por Fernando Martínez Uncal, que resolvió " no hacer lugar a la solicitud efectuada por el Agente Fiscal, Eduardo Santo, de remisión de los presentes obrados al Juzgado de Garantías, en función de lo expuesto en los considerandos precedentes".
El caso
La causa investiga a un padre acusado de abusar de su hija de seis años durante varios años hasta que la supuesta víctima cumplió 16 años. Fiscalía impugnó la sentencia de Martínez Uncal, cuestionando que se negó “a aplicar las modificaciones introducidas por la Ley Nº 11.222 a la Ley de Juicio por Jurados (Ley Nº 10.476)” y reclamó “la debida aplicación inmediata de la Ley Procesal en función de lo cual los acusadores entendieron que la reforma introducida en la normativa preceptuada -N° 11.222- estableció su consideración para todas las causas, excepto aquellas donde ya se hubiera ‘celebrado’ la audiencia prevista en el artículo 25 de la Ley 10.476, contraviniendo que existiera una suerte de derecho adquirido al régimen procesal específico”.
Regresión intolerable
El primer voto, de Giorgio, sostuvo que “… tanto los agravios discurridos a lo largo del memorial y la audiencia protocolar en que interviniera el Fiscal Coordinador, cuanto la respuesta que merecieran los gravámenes desde la Defensoría de Casación, habrán de tornarse abstractos en función de que -a mi criterio- la modificación legislativa importa una regresión constitucionalmente intolerable, conforme de seguido habré de explicitar, más allá de algunas puntuales consideraciones de las que entiendo no correspondería prescindir”.
Giorgio sostuvo que “no está en discusión -más allá de que el sistema no fuere de unánime aceptación, de opinión adversa entre los que me incluyo tal como lo he expuesto en varios pronunciamientos asumiendo que la metodología no era inicialmente de mi predilección- si el jurado estaría o no preparado en virtud de una alegada carencia de especialización, para elucidar los hechos motivo de juzgamiento; tampoco la reforma se pronunció sobre la incompatibilidad entre la intervención de los ciudadanos y los ilícitos de contenido sexual, sino que en realidad el umbral para su procedencia, importa la exigencia de superar una cifra de conminación penal como baremo para determinar el protagonismo de uno u otro tribunal decisor”.
Giorgio, tras contextualizar “el escenario descripto, a efectos de motivar mi previamente anticipada opinión sobre la invalidez de la reforma legislativa reseñada, habré de acudir en primer lugar, a los argumentos por los que estoy convencida de que aquella alteración de la primigenia norma, entraña una severa afectación a los principios de progresividad y no regresión” y sostuvo que “… el derecho a un juicio por jurados es -a mi criterio- equiparable a un derecho humano en tanto constituye una garantía fundamental del debido proceso”.
No es un derecho absoluto
Por su parte, Bruzzo argumentó su voto en contra en que “el juicio por jurados constituye un modelo de enjuiciamiento que goza de indudable jerarquía constitucional…, aunque no constituye un derecho absoluto y de aplicación irrestricta, por lo que resultan admisibles algunas restricciones derivadas de las vicisitudes de su implementación, conveniencia legislativa y política criminal que se mantengan en el margen de razonabilidad contemplado en el artículo 28 de la CN, como acaeció en la especie”.
El voto del pueblo
Perroud, que votó en consonancia con la posición de Gorgio, argumentó, citando jurisprudencia, que “…el juicio por jurados representa algo así como el voto del pueblo en la justicia y en mi opinión, el legislador no puede re-estatizar el juicio de los hechos una vez que el pueblo ha reasumido su soberanía en dicho ámbito”. Añadió que “la Ley 11.222, al intentar devolver a los jueces técnicos una facultad que le pertenece al soberano, incurre en un acto intrusivo intolerable que quiebra la división de poderes y la seguridad jurídica”.
Perroud sostuvo que “el federalismo existe para vigorizar la participación ciudadana y asegurar los derechos, no para que el Estado provincial expropie facultades al soberano bajo el ropaje de una reforma de competencias” y respondió “tajante” a los argumentos del Ministerio Público Fiscal que alegó “razones de colapso de agenda, celeridad y la supuesta necesidad de especialización técnica por la Ley Micaela para justificar el apartamiento del jurado”, que “ninguna crisis justifica debilitar derechos. Como ya expresé, el jurado es un estándar superior de protección -unanimidad e irrecurribilidad- que integra el estatuto del juez natural del imputado”.
También sostuvo que “las dificultades operativas o presupuestarias del Estado no pueden ser nunca una justificación constitucional estricta para cercenar una garantía de libertad ya conquistada”. Finalmente remarcó su “coincidencia con la Doctora Giorgio en tanto la aplicación del principio de progresividad implica que una vez reconocida por el Estado una garantía procesal reforzada, el legislador tiene prohibido retroceder hacia estándares inferiores. La Ley 11.222 choca frontalmente con el artículo 118 de la CN y, en virtud del artículo 31, la Constitución debe prevalecer sobre cualquier ley que intente reformarla, encubiertamente, por vía legislativa”.
Otro de sus fundamentos
En la resolución por mayoría de la Cámara, se señaló que “otro más de sus fundamentos, gravitó en orden a c.- la disposición del legislador en cuanto al juzgamiento por jueces técnicos de los ilícitos contra la integridad sexual para garantizar celeridad y especialización según infirieron de la vigencia de la denominada ‘Ley Micaela’”.
Asimismo se consideró que Fiscalía se pronunció “además sobre el colapso del sistema juradista en la provincia, lo que importa que las damnificadas deban esperar incluso hasta el 2030 para la elucidación de su denuncia, lo que les pareció discriminatorio y lesivo al acceso a la justicia” y que los acusadores “consideraron también que los jueces profesionales garantizan de mejor manera el interés superior del niño y la perspectiva de género que un jurado lego, sin formación específica en la materia”.
Contradicciones fiscales
Respecto de la defensa, la Cámara advirtió que aquella cuestionó que “el recurrente había partido de una premisa errónea, inexacta e infundada respecto a la mutación de la competencia de los juicios por jurados en función de la exclusión de delitos contra la integridad sexual, asegurando que el punto de contacto tomado por el legislador consistió en utilizar como factor de atribución el monto de la pena”.
Advirtió que la defensa expuso “contradicciones en el discurso casatorio, señalando que por un lado se hacía alusión a la necesidad de pronta resolución de los conflictos para dar respuesta a la víctimas mientras que la propia actividad recursiva relantizó el trámite que sin ella, habría superado la audiencia de admisión de evidencia; más aún fustigó tal fundamento, a partir de la invocación del Fiscal asegurando llevaría la controversia hasta el tribunal jerárquico a los efectos de lograr su cometido de no llevar adelante el juicio por jurados”.
¿Cuál sería el perjuicio?
La Cámara consideró que la defensa “ante las preguntas de tipo reflexivo efectuadas por la Fiscalía, respecto de cuál sería el perjuicio para el imputado transitar la etapa del juicio mediante un juez técnico, invirtió la premisa cuestionando cuál sería el perjuicio para la Fiscalía de transitar un proceso importante con el mecanismo que la Constitución Nacional ordena, habiéndose saldado con la adopción del sistema una deuda centenaria de nuestro país y, por lo que —afirmó— el criterio de interpretación debía ser restrictivo y acorde con la manda constitucional de llevar adelante juicios criminales mediante la ley de juicios por jurados y no el dispositivo provincial de excepción”. (APFDigital)