Confirman fallo contra la aseguradora de la provincia por camión que arrolló a un chico que dormía en el Vocaldero tapado con cartones
El Superior Tribunal de Justicia (STJ), integrado por Germán Carlomagno, Daniel Carubia, Leonardo Portela, Gisela Schumacher, Laura Soage, Carlos Tepsich y Claudia Mizawak, dio a conocer el jueves 25 de junio su resolución respecto del recurso de inaplicabilidad de ley en relación al legajo que se sustanció por el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2018, alrededor de las 7:30, en el Volcadero de Paraná, cuando un camión de recolección de residuos de la Municipalidad de Paraná, pasó literalmente por encima a un chico de 16 años que habitualmente realizada tareas de recolección y clasificación de residuos y se encontraba durmiendo tapado con cartones.
El camión que lo arrolló cuando realizaba una maniobra en retroceso “tenía graves falencias en materia de seguridad que hubiesen podido evitar el daño (no tenía paragolpes, alarma sonora de retroceso, ni funcionaba la luz de posición trasera que hubiera amortizado el golpe, o bien alertado al actor)” y le ocasionó “un 19,9% de incapacidad producto de las lesiones producidas en fractura nivel de la rama ileo e isquiopubiana derecha y diástasis pubiana”.
El chico -que al momento del siniestro era un adolescente de 16 años que se encontraba en situación de vulnerabilidad extrema, indocumentado, no escolarizado, sin saber leer ni escribir, y debió tramitar la documentación a efecto de obtener su DNI para poder realizar la petición-, estuvo 13 días bajo estricta observación médica en el Hospital San Martín.
Por Mayoría
El Alto Cuerpo resolvió, por mayoría, “rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada; imponer las costas a la recurrente vencida” y regular los honorarios profesionales al querellante por la familia de la víctima, en manos de Eduardo Gerard, y del representante del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (Iapser), responsabilidad de Juan Pita.
Por el rechazo del recurso se expresaron los vocales Carlomagno –primer voto-, y adhirieron sumando argumentos, Schumacher, Carubia, Soage y Mizawak. En disidencia se manifestaron, por motivos distintos, Portela y Tepscih. El primero propuso hacer lugar al recurso deducido por el Iapser, casar la sentencia recurrida y rechazar la demanda, con costas a cargo de la parte actora, teniendo presente el beneficio de litigar sin gastos concedido. En tanto que Tepsich votó por declarar parcialmente procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Iapser, casar parcialmente la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Paraná de fecha 3 de julio de 2023, y reenviar las actuaciones a dicho tribunal, debidamente integrado, para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se resolviera en el Acuerdo.
Los agravios
La aseguradora –que tuvo dos reveses- sostenía que hubo “culpa de la víctima” y ésta “debía operar como eximente” de responsabilidad ante la falta de organización del Volcadero por parte de la Municipalidad. También cuestionó “la aplicación de la Ley N° 10.636 al caso por entender que importaba conferir efectos retroactivos vedados por el artículo 7 del Código Civil y Comercial (CCC), punto que incluso fue considerado como un agravio “infundado”, por el vocal Tepsich que votó por hacer lugar al recurso.
Primer rechazo y confirmación
El Alto Cuerpo intervino ante el recurso de inaplicabilidad de ley que presentó la empresa de seguros. Así, analizó que la Cámara Nº 1 en lo Contencioso Administrativo de Paraná rechazó los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Paraná y el Iapser, y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo indemnizatorio y condenó al ente municipal al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente de tránsito que dicha parte sufrió en el Volcadero. La condena se hizo extensiva al Iapser por encontrarse vigente la póliza del camión que intervino en el referido siniestro.
Ninguna responsabilidad de la víctima
Carlomagno sostuvo que “el Tribunal de mérito en primer lugar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el ente municipal en cuanto consideró que no cumplía con las exigencias técnicas procesales para concretar su abordaje”. Sostuvo además que “no correspondía considerar la atribución de responsabilidad total o parcial de la víctima (por estar durmiendo tapado por cartones en el Volcadero en ocasión del accidente con el vehículo Municipal), toda vez que, en el sistema administrativo la exculpación sólo se admite en el caso de que los daños le sean imputables en forma ‘exclusiva’ al damnificado, lo que -entendió- quedaba descartado ante la responsabilidad por omisión (falta de organización del espacio público) que se muestra grave y manifiesta a cargo del ente público”.
Al analizar los agravios de la asegurada demandada sostuvo que “si bien era cierto que en la instancia de grado no se hizo hincapié en argumentos específicos para responsabilizar a dicha parte, también lo era que su deber de responder surgía claramente de la lectura de dicho fallo cuestionado” y explicó que “en aquella oportunidad, la responsabilidad del Iapser se justificó en: que la póliza se hallaba vigente al momento del accidente; que no se encontraba controvertido que el camión que produjo los daños del damnificado constituye una cosa riesgosa cuyo titular es su asegurada -la Municipalidad de Paraná-; que dicho objeto tenía graves falencias en materia de seguridad que hubiesen podido evitar el daño; y que, para la responsabilidad del Iapser correspondía aplicar el Código Civil y Comercial y la Ley Nacional de Tránsito para imputar responsabilidad a su asegurada”.
Señaló que “las cuestiones apuntadas, demostraban que la citada en garantía debía responder en el marco contractual vigente entre partes dado que nada obsta a ello. Indicó que fue el propio Iapser el que aseguró que la relación con la Municipalidad accionada cubre supuestos de responsabilidad civil generados por accidentes donde intervenga el vehículo asegurado, tal y como sucede en el caso”.
Consideró que “la cuestión inherente a la culpa de la víctima, tampoco exoneraba -total o parcialmente- a su parte de los daños padecidos por el chico. Explicó en ese aspecto que, el hecho de que el damnificado se encontraba tapado por cartones y residuos no fragmentó totalmente el nexo causal ni liberó de responsabilidad a la demandada, ya que -afirmó- para que ello suceda la culpa del damnificado debe ser ‘exclusiva’ por haberse acreditado la falta de servicio de la condenada”.
Crítica errada
Carlomagno abordó que “en el caso que nos ocupa, observamos que en el recurso analizado la aseguradora demandada construye sus críticas en función del sentido y alcance que corresponde asignarle a la Ley 10.636, no obstante su condena estuvo cimentada en la aplicación del Código Civil y Comercial y de la Ley Nacional de Tránsito”.
Así, sostuvo que “sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para rechazar la procedencia del recurso planteado por el Iapser, debe también destacarse que los planteos vinculados con la condena del ente municipal demandado por la falta de servicio, tampoco pueden ser atendidos. En efecto, si bien no se me escapa que por momentos resulta dificultoso comprender los motivos por los cuales la Cámara refiere a la Ley 10.636, también lo es que, dicho Tribunal específicamente aclaró: ‘Antes de seguir con los reproches a la sentencia apelada corresponde aclarar lo referido a la invocación (no aplicación directa) de la ley de responsabilidad del Estado provincial a casos que sucedieron antes de su entrada de vigencia”.
En aquella línea añadió que “es que este Tribunal ha considerado -en reiterados fallos- que ella condensa en sus disposiciones las posiciones pretorianas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue trabajosa y sabiamente forjando en una línea doctrinal basada, en el entonces vigente Código Civil pero adaptándola a las propias características del derecho administrativo”.
Disidencia I
Portela opinó que “está bien que se condene al municipio por no haber adoptado las medidas de seguridad suficientes para que las personas en extremo estado de vulnerabilidad que circulan por el Volcadero no sufran daños. Aspectos que, valga aclarar, han devenido firmes y consentidos, ya que el municipio no apeló la sentencia venida en revisión”.
Añadió que “a distinta conclusión llego al analizar la situación de Iapser, toda vez que su posición, en los hechos y, consecuentemente, en el proceso, no es asimilable a la del municipio”.
El vocal entendió que “si bien en la sentencia de Cámara se hace referencia a la incorrecta aplicación de la ley de responsabilidad del Estado porque ésta no se hallaba vigente al momento en que sucedieron los hechos, la crítica no se extiende más de allí, porque quienes votaron dejaron claro que, pese a la ausencia de norma, podía acudirse a la jurisprudencia que la Corte Suprema tiene sobre la materia. Tanto en lo atinente a la responsabilidad del Estado, pero especialmente a la que refiere por ‘omisión’. Comparto esa idea, más no coincido en que esa cuestión sea trasladable a Iapser, ya que se le aplica a ésta última un régimen legal que no tiene que ver con su puerta de entrada al conflicto”.
Disidencia II
Tepsich, por su parte, sostuvo que “el recurrente también cuestiona la aplicación de la Ley N° 10.636 al caso por entender que importa conferir efectos retroactivos vedados por el art. 7 del CCC; este agravio es infundado”. Argumentó que “aun cuando nos ubiquemos en el escenario del encuadre del caso en la normativa del derecho común, en particular aquella regla que dispone que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño…, la solución no sería diferente”.
Así, entendió que “de este modo, la discusión sobre la vigencia temporal del régimen legal provincial de responsabilidad pública carece de interés práctico en el sub lite, dado que bajo el régimen del CCC como bajo el sistema local, la comprobación de un aporte causal de la víctima, aun parcial, impone eximir de responsabilidad en todo o en parte, según el caso, al Estado en la medida de esa contribución…. En consecuencia, el agravio de retroactividad se revela formulado en interés de la ley y, por carecer de incidencia en el dispositivo, no puede prosperar”. (APFDigital)