2026-08-23

Rechazan pedido de excarcelación de ciudadano ruso sobre el que pesa un pedido de extradición por negarse a participar de la guerra

Lo dispuso la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. La defensa oficial apeló la decisión de mantener el arresto preventivo del ciudadano ruso que intentó salir del país con destino a Uruguay. Sobre él pesa un pedido de captura con fines de extradición cargado en el sistema de Interpol por su objeción a participar en la guerra Rusia-Ucrania bajo la premisa “no quiero ni matar, ni ser asesinado”.

La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por Beatriz Aranguren, Mateo Busaniche y Cintia Gómez, resolvió “rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa de Román Tarada y, en consecuencia, confirmar la resolución del 28 de julio de 2026 que –en lo que aquí interesa- no hizo lugar a la excarcelación del nombrado, bajo ningún tipo de caución; de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes”.

El Tribunal intervino en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Román Tarada contra la resolución del Juzgado Federal de Gualeguaychú que no hizo lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución. El recurso fue concedido el 29 de julio.

Las actuaciones se iniciaron el 2 de agosto de 2025 “a raíz del procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) – Sección Puerto Unzue, que recepcionó -por parte de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) apostada en el Área de Control Integrado del Puente Internacional Libertador General San Martín- al ciudadano Román Tarada, nacionalidad rusa, quien pretendía egresar hacia la República Oriental del Uruguay y sobre quien recaía pedido de captura con fines de extradición cargado en el sistema de Interpol”.

En aquel contexto, previa consulta con el Juzgado Federal de Gualeguaychú y “en presencia de los testigos pertinentes, se procedió a la detención del nombrado; y ese mismo día se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 49 de la Ley N° 24.767, en la cual el encartado designó un intérprete debido a que no hablaba el idioma español”.

En tal ocasión, “se le informaron los motivos de su detención, haciéndole saber que el pedido de captura con fines de extradición emana del Tribunal de Distrito de Frunzenskiy de Vladivostok –Rusia-, que el mismo fue registrado por el delito de abuso a la autoridad con graves consecuencias, y se dio lectura íntegra de la notificación roja N° de control A-5400/4-2025”.

Tras analizar las posiciones de las partes, la Cámara rechazó los agravios defensivos y confirmó la resolución del 28 de julio, rechazando la excarcelación. En este sentido señaló que “ante el nuevo cuestionamiento respecto del encierro preventivo de Román Tarada, se advierte que aquellos elementos que a criterio de la defensa acreditarían la ausencia de riesgo procesal, no logran conmover cuanto fuera sostenido en el primigenio tratamiento de la cuestión”.

No resulta suficiente

También destacó que “la circunstancia de que el nombrado haya iniciado el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE), no modifica la cuestión recurrida. Así, en consonancia con el Sr. Magistrado, el ofrecimiento efectuado por la Iglesia Ortodoxa Rusa en la República Argentina y el compromiso asumido por el Arcipreste Alejandro Iwaszewicz no resulta suficiente para modificar el temperamento adoptado, toda vez que, si bien constituye un elemento favorable que demuestra una voluntad de asistencia y contención respecto del requerido, y por el cual el Magistrado mandó a formar incidente -en el cual le concedió la domiciliaria-, no sustituye por sí solo la valoración integral de los parámetros objetivos previstos en el art. 221 del CPPF, particularmente aquellos vinculados con las facilidades para abandonar el país y la insuficiencia del arraigo acreditado en autos”.

La Cámara evaluó que “… más allá del tiempo transcurrido, no se han aportado a la causa datos relevantes que logren conmover cuanto fuera sostenido por esta Alzada en su anterior intervención, y atendiendo a que el encierro preventivo se encuentra dentro de los parámetros estipulados como plazo razonable…, en los términos de la Ley 24.390, es que deben hacerse extensiva a las presentes las consideraciones vertidas en los autos de referencia, siendo la privación de la libertad –en su modalidad domiciliaria- la que se presenta, dadas las circunstancias del caso, como la más idónea para asegurar con efectividad la comparecencia y sujeción de Tarada al proceso de extradición”.

Al abordar el planteo, la Cámara recordó que “este Tribunal ya analizó y valoró la existencia de los riesgos procesales de Román Tarada…, habiendo considerado en aquella oportunidad la gravedad objetiva que conlleva un proceso de extradición; que se encuentra privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2025 y que aún no se había realizado solicitud formal de extradición, por lo que la medida había sido dispuesta dentro del plazo previsto por el art. 8.1 CADH, art. 9.3 PIDCyP y Ley 24.390; y la elevada cuantía punitiva prevista para el delito por el cual fuera requerido el nombrado”.

Asimismo, se consideró que “aun cuando Tarada no registraba antecedentes penales, se observaban inconsistencias entre el domicilio manifestado en el marco de la audiencia del 2 de agosto de 2025…; el presentado conforme el contrato de locación adjuntado por la defensa; y aquel otorgado en la solicitud efectuada a la CO.NA.RE a los fines de obtener la condición de refugiado”.

También se indicó que “se tuvo en cuenta la ausencia de manifestación en relación a la situación laboral de Tarada, toda vez que en la audiencia del 2 de agosto -al ser consultado por su ocupación- expresó que fue empleado público de la municipalidad de la ciudad de Nakhodka, sin mencionar ni presentar constancia de empleo alguno desde su arribo a la Argentina”.

Además, el Tribunal valoró que “el recurrente fue detenido cuando intentaba egresar de la República Argentina hacia la República Oriental del Uruguay, lo cual acreditaría que cuenta con los medios económicos y las facilidades para abandonar el país y/o permanecer oculto en el mismo. Asimismo, se tuvo en cuenta la posibilidad de imposición individual o combinada de medidas de coerción contempladas en el art. 210 del CPPF, concluyéndose que, dadas las circunstancias del caso, la privación de libertad se presentaba –por el momento- como la única modalidad idónea para asegurar con efectividad la comparecencia y sujeción del requerido al proceso de extradición”.

La Cámara evaluó que el 12 de agosto de este año “se concedió la prisión domiciliaria en favor de Román Tarada, a llevarse a cabo en la Iglesia Ortodoxa del Manto Protector de la Virgen, ubicada en Lote agrícola N° 52, N3353, de la localidad de Tres Capones, provincia de Misiones, conforme el art. 210 inc. j) del CPPF, con dispositivo electrónico de vigilancia y con reglas de conducta establecidas en dicha resolución”.

Ante aquella medida, la defensa argumentó que “la decisión recurrida padece de falta de fundamentación y arbitrariedad al efectuar una valoración genérica de los riesgos procesales, omitiendo el control de proporcionalidad exigido tras un año de detención”. Así, sostuvo “la inexistencia de peligro de fuga”, fundó su postura en que “el procedimiento de refugio iniciado en abril de 2025 (motivado por su objeción a participar en la conflagración bélica bajo la premisa “no quiero ni matar, ni ser asesinado”) le concede la garantía de no devolución, de modo que intentar profugarse significaría la pérdida inmediata de dicha protección internacional y su eventual entrega a Rusia”.

Asimismo, aclaró que “el intento de egreso hacia Uruguay se realizó de forma transparente por un paso habilitado y con documentación legal” y en relación con el arraigo, “tildó de contradictorio exigir la acreditación de una actividad laboral consolidada a quien permanece en prisión preventiva, ponderando el ofrecimiento concreto del Arcipreste Alejandro Iwaszewicz (Superior de la Catedral Ortodoxa Rusa) para facilitarle vivienda, trabajo y contención”.

La defensa remarcó que “no se peticionó una libertad irrestricta, sino la excarcelación sujeta a las medidas cautelares sustitutivas del art. 210 del CPPF —como fijación de domicilio en la sede religiosa, tutela institucional, comparecencia periódica, retención de documentos de viaje, caución y tobillera electrónica—; por lo que solicitó la revocación de la resolución. Hizo reserva del caso federal”. (APFDigital)

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