Rechazan excusación de juez federal en un incidente por honorarios de abogados de la AFIP y recuerdan que juzgar no es adelantar opinión
La Cámara Federal de Paraná, integrada Beatriz Aranguren, Cintia Gómez y Mateo Busaniche, resolvió “hacer lugar a la oposición formulada por el juez designado, Leandro Damián Ríos y –en consecuencia- rechazar la excusación interesada por Daniel Edgardo Alonso, por los fundamentos vertidos y lo normado…” en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Cpccn).
El Tribunal intervino para resolver la excusación solicitada el 3 de julio de 2026 por el Juez Federal N°2 de Paraná, Daniel Edgardo Alonso, por “haber emitido opinión sobre las excepciones previstas en el artículo 544 del Cpccn”.
La Cámara precisó que el Juez designado –Leandro Damián Ríos, Juez Federal N° 1 de Paraná- manifestó su oposición a la excusación, ya que en el caso, según entendió “no se configura el supuesto alegado, dado que el Señor Juez no ha incurrido en la causal expresada toda vez que se pronunció en ejercicio de su jurisdicción sobre una cuestión de personería”.
El incidente
En la resolución de indicó que “la causa surge que por medio de la presente acción” de dos letrados de la AFIP-DGR que pretenden “la ejecución de los honorarios regulados conjuntamente…”. En esa instancia fue que Alonso solicitó que “se lo excuse de intervenir en las actuaciones por haber mediado prejuzgamiento respecto de una de las excepciones previstas en el artículo 544 del Cpccn ya que el 12 de marzo de 2026, se había pronunciado acerca de la falta de legitimación activa de la AFIP-DGA para ejecutar dichos estipendios a la luz del artículo 3 de la ley 27.423”.
Anticipar el resultado del proceso antes de la sentencia, no
Tras detallar, con jurisprudencia de la Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la procedencia de la causal de recusación, los vocales señalaron que “la doctrina ha dicho que para ese extremo ocurra, el Juez debe emitir un juicio de valor que anticipa el resultado del proceso antes del dictado de la sentencia”.
Si está obligado a emitir opinión vinculada con el resultado final, sí
Añadieron que “también debe considerarse que el prejuzgamiento es de interpretación restringida y que no se configura si el magistrado se encuentra obligado a emitir una opinión vinculada con el resultado final del proceso y ello ocurre al resolver una cuestión incidental…”; y agregaron que “… la CSJN al establecer que –si bien en un supuesto recusación esta es inadmisible y debe ser rechazada in limine cuando se funde en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento…”.
En aquel contexto normativo, la Cámara entendió que “dicho lo anterior y de los supuestos previstos en el artículo 17 del CPCCN, no surge de las constancias de la causa que Alonso haya incurrido en prejuzgamiento. Por ello, se desestima la excusación formulada el 3 de julio de 2026”. (APFDigital)