Ordenan a la Anses reajustar el monto de un retiro por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado

Lo dispuso la Cámara Federal de Paraná en el amparo que presentó un jubilado beneficiario del Retiro Transitorio por Invalidez, otorgado al amparo de la Ley 24.241, bajo la modalidad de renta vitalicia. Anses recurrió el fallo de primera instancia, volvió a ser sancionada y se le cargó las costas del amparo.
miércoles 26 de agosto de 2026 | 12:15hs.

Los Jueces de Cámara Federal de Paraná, Cintia Graciela Gómez, Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la Anses y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 y le imponen las costas a la Anses.

La Cámara analizó que el actor es titular de un beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez otorgado al amparo de la ley 24.241, bajo la modalidad de renta vitalicia, y recurrió a la jurisdicción interponiendo demanda por reajuste de sus haberes. La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada elevar la prestación de referencia de la parte actora hasta alcanzar el “Haber Mínimo Garantizado”, debiendo asimismo abonar las diferencias retroactivas no prescriptas. Además declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 157/2018 e impuso las costas a la demandada.

Contra aquella decisión se alzó la apelante, cuestionando “la condena a elevar la prestación del actor hasta alcanzar el ‘haber mínimo garantizado’. Señala que participa en la financiación y pago del beneficio correspondiente al actor y que se le liquida el complemento al haber mínimo de ley bajo el concepto 088-000 para alcanzar el haber mínimo previsional. Solicita que se declare abstracta la pretensión y se rechace la demanda. Mantiene la reserva del caso federal”.

La Cámara evaluó que “de las constancias del expediente se observa que el actor percibe un beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su cónyuge, titular de un retiro por invalidez (que obtuvo a los 60 años de edad, con más de 30 años de aportes). Dicho beneficio previsional fue otorgado en el marco de un régimen de reciprocidad jubilatoria institucionalizado por la Resolución SSSS Nº 363/81, computándose tanto los aportes profesionales realizados a la Caja Forense de Entre Ríos como los aportes nacionales ante la Anses”.

La demandada se agravió sosteniendo que “dado que participa en el 56,22% de la financiación del beneficio (correspondiendo el 43,78% restante a la Caja Forense de Entre Ríos), cumple acabadamente con su obligación legal al liquidar al actor un ‘complemento al haber mínimo’ bajo el concepto 088 -000 en la proporción que le compete”.

La Cámara advirtió que “sin embargo, conforme surge de los recibos de cobro acompañados por la parte actora en su demanda —prueba que no ha sido desvirtuada—, en el mensual de marzo de 2023 el amparista percibió un haber de pensión por la suma de $31.992,25 y, en los meses de abril y mayo, montos de $41.425,10, mientras que el haber mínimo legal obligatorio establecido para el régimen de reparto para ese período ascendía a $58.665”.

Así, los camaristas señalaron que “ello demuestra que el beneficiario no alcanza a percibir el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional, aun cuando se le liquide el aludido concepto proporcional por parte de la Anses”, añadiendo que “la ley 24.241, en su artículo 125 (texto según ley 26.222), consagra la garantía del haber mínimo previsional al disponer que: ‘El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley’”.

El Tribunal adicionó que “posteriormente, con la sanción de la ley 26.425, se dispuso la unificación del sistema previsional en un único régimen público de reparto denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). El art. 1º de dicho cuerpo legal expresamente garantiza a los afiliados y beneficiarios del anterior régimen de capitalización ‘idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional’”.

Doctrina sentada

La Cámara entendió que “la materia en debate encuentra respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E,FM c/Anses s/ Amparos y sumarísimos”, sentencia del 27/10/2015”. En este sentido sostuvo que “esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos. Si en ‘E,FM’ se consagró el derecho al cobro de la diferencia hasta el mínimo a favor de quien percibía una renta vitalicia de componente puramente privado, con mayor razón corresponde reconocer dicho derecho al actor de esta causa, respecto de quien el propio organismo estatal reconoce su participación en la financiación y liquidación de la prestación previsional”.

En este sentido, se sostuvo que “resulta inconducente la defensa de Anses fundada en que el beneficio proviene de un acuerdo de reciprocidad previsional con una caja profesional o que se originó en un Retiro por Invalidez (RTI). Ello no puede ser interpretado como un mecanismo de elusión de las garantías constitucionales del beneficiario, quien se ve privado del ingreso mínimo indispensable para la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia”.

Función supletoria del Estado

Así, se expresó que “por consiguiente, habiéndose demostrado que la suma mensual percibida por el actor resulta inferior al haber mínimo garantizado legal vigente, se debe activar de manera automática la función supletoria del Estado a fin de cubrir la contingencia previsional de forma integral y digna y, en consecuencia, ordenar a Anses —como caja otorgante principal del beneficio previsional— que integre y abone las diferencias necesarias para alcanzar dicho umbral mínimo vital”.

La Cámara recordó que “es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, destacó que “se ha dicho que ‘…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…’”. (APFdigital)