Ordenan a la obra social de los bancarios a cubrir distintas prestaciones a un hombre de 80 años con graves patologías

El amparista representó a su padre de 80 años que padece un cuadro con graves patologías. El juez entendió que “de una interpretación conglobada de las constancias de la causa, resulta que las prestaciones solicitadas constituyen un plan de tratamiento, en función de las dolencias que aquejan al padre de la amparista y las necesidades de rehabilitación que resultan de sus afecciones”.
martes 01 de septiembre de 2026 | 12:49hs.

El juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, resolvió “hacer lugar al amparo promovido por SDFP y ordenar a la Obra Social Servicios Sociales Bancarios (Osssb), brinde, de manera inmediata, la cobertura integral de las prestaciones de enfermería a domicilio, dos veces por día; kinesiología respiratoria y motora a domicilio tres veces por semana; rehabilitación fonoaudiológica a domicilio, diez sesiones; el medicamento Biotrix (Quetiapina) 30 comprimidos por 25 mg y del costo de cuidador domiciliario permanente, 24 horas, los siete días de la semana…”.

La amparista señaló que su padre es “un adulto mayor, de 80 años, con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mielitis tipo II, ex tabaquista, cardiopatía mixta isquémica, portador de sten, quien está cursando post operatorio de cirugía cardiaca con múltiples complicaciones, lo que ha derivado en un estado de dependencia total de terceros para todas las actividades de la vida diaria, sin poder deambular y medicado según tratante a prescripto la necesidad de cobertura de las prestaciones objeto de autos”. Enfatizó que “su progenitor se encuentra comprendido en un grupo etario vulnerable que merece una tutela especial de sus derechos, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales aplicables.

La resolución dispuso que aquel “pago se hará conforme el valor mensual de la categoría 4 para personal sin retiro o el fijado para el personal con retiro para quienes cumplan turnos de ocho horas de lunes a sábado, más el valor ‘hora’ por cada hora que exceda de las ocho previstas en la norma; el cálculo también se hará a valor ‘hora’ multiplicado por la cantidad de horas trabajadas, respecto de los cuidadores del fin de semana, por todo el todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica”,  le impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los abogados de las partes.

Alonso sostuvo que “atento el modo en que ha quedado planteada la cuestión litigiosa, debe señalarse que ha quedado demostrado en autos, la situación fáctica que da cuenta de las graves patologías que aquejan al padre de la amparista y el pedido de internación domiciliaria compuesta por cuidadores domiciliarios diarios por 24 horas diarias, todos los días del año; servicio de enfermería dos veces al día; kinesiología respiratoria y motora a domicilio, tres veces por semana; fonoaudiología a domicilio, diez sesiones y la medicación Biotrix (Quetiapina) 30 comprimidos, por 25 mg”. Así, entendió que “la cuestión a dirimir en autos es la solicitud de cobertura de las prestaciones requeridas en favor del padre de la amparista, las que no han sido autorizadas”.

El juez consideró que “dentro de este entendimiento, la actitud asumida por la demandada, en su informe circunstanciado, pone de relevancia la falta de respuesta efectiva al requerimiento efectuado, lo cual implica, de manera inamisible, que las prestaciones que requiere su afiliado no se logren, no dándose en definitiva solución al reclamo impetrado en tiempo y forma (debiendo resguardarse al efecto la salud del padre de la amparista), lo cual sin duda alguna altera, restringe, y lesiona, arbitraria o ilegalmente los derechos de la parte actora…”.

También tuvo presente que “la amparista ingresó a la obra social los pedidos médicos y documentación a fin de dar curso a la cobertura prescripta en beneficio de su padre en fecha 25/06/26 y que no obtuvo respuesta positiva en modo integral a dicha presentación”. Destacó que “si bien el padre de la actora carece de certificado de discapacidad habilitante, cabe señalar que el afiliado se encuentra per se y en función de sus dolencias, amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 ‘De protección integral de los discapacitados’ y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°)”.

Plan de tratamiento

Alonso entendió que “de una interpretación conglobada de las constancias de la causa, resulta que las prestaciones solicitadas constituyen un plan de tratamiento, en función de las dolencias que aquejan al padre de la amparista y las necesidades de rehabilitación que resultan de sus afecciones”.

En ese sentido consideró que “resulta atinado entonces concluir que dichas prestaciones podrían constituir el adecuado tratamiento que requiere la accionante, extremo que, por otra parte, no ha sido desvirtuado por la demandada, la que no ha otorgado la cobertura”.

Así, concluyó que “la conducta de la Obra Social al no otorgar la autorización de los módulos enfermería dos veces al día, kinesiología, tres veces por semana, fonoaudiología 10 sesiones, se ha constituido en una barrera para la efectiva tutela de los derechos del progenitor de la amparista, ya que resulta obligación de los agentes de salud brindar a sus afiliados una respuesta cierta y acorde al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran”. Alonso advirtió que “entonces que la falta de autorización de las prestaciones ha afectado seriamente el derecho a la salud del padre de la accionante, situación que no se puede convalidar, debiendo hacerse lugar, en este punto, a la acción de amparo interpuesta”. (APFDigital)