ARGENTINA EFECTIVIZARA LA INDEMNIZACION A FAVOR DE FORNERON, CUMPLIENDO LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
CAPITAL FEDERAL, 29 MAY (APFDigital)
• Pactos Internacionales
A pesar de las claras irregularidades de derecho interno que circundan la causa, evidentemente también fueron inobservadas por la primera y tercera instancia (Superior Tribunal de Justicia) las disposiciones de carácter Constitucional, como son la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- y la Convención sobre los derechos del niño (Ley 23.849), con rango Constitucional a partir de la disposición del Artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna reformada en 1994.
Aquí la violación a las garantías dadas es aun más grave que las relatadas anteriormente, ya que las adhesiones a los Tratados obligan al Estado Nacional y a las provincias a brindar a toda persona el “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Artículo 8.1 (C.A.D.H.).
Asimismo el tratado protege especialmente a los niños, otorgando “medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado” (Art 19 C.A.D.H.), ya que considera a la familia como “un elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, reconociendo “iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”, (Art 15 C.A.D.H.).
En consecuencia, y sobre este caso en particular, la Corte entendió que la aplicación de estos dos últimos artículos estará mejor garantizado si la guarda compete al padre, quien claramente había manifestado su especial interés en cumplir con su obligación primordial de protección de los derechos de la niña, sin que el Estado ni ninguno de sus Poderes u otro elemento externo pueda conculcarlo o limitarlo.
• Sanciones al Poder Judicial
Ante la presentación de Fornerón, la Corte advierte estas serias violaciones en perjuicio de los intereses de la niña y de su padre biológico, por lo que luego de un muy extenso análisis de la causa sanciona al Estado Argentino en general, y al entrerriano en particular, a:
1. “Adoptar en el corto plazo todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las violaciones a los derechos humanos del señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de M., con la asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior de la niña. Informando cada 4 meses la marcha de este proceso.
2. Adoptar, entre otras medidas, de manera urgente, las acciones necesarias para crear las condiciones necesarias para establecer la relación entre Leonardo Fornerón y M.
3. Investigar y aplicar las medidas o sanciones pertinentes a todos los funcionarios públicos que resulten responsables de las violaciones establecidas en el presente informe.
4. Promover la capacitación de jueces y otros funcionarios relevantes sobre los derechos integrales de la niñez relativos al mejor interés del niño o niña”.
Asimismo destaca el inciso 5 de la Resolución al Poder Legislativo, estipulando la necesidad de “Adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para prevenir y sancionar la venta de niñas y niños, de manera de cumplir sus obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
• En síntesis
A partir de la sentencia, vinculante para los Estados parte, nuestros jueces y funcionarios del Copnaf deben cursar una capacitación obligatoria intensiva, en tanto que los legisladores nacionales deberán arbitrar las medidas necesarias para prevenir y sancionar la venta de niños como delito en el Código Penal, lo que aún esta pendiente.
Al respecto el fallo recuerda que “el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas efectuó observaciones Generales sobre Argentina el 18 de junio de 2010”, donde se destaca que “la legislación del Estado parte incluye disposiciones que sancionan algunas prácticas abarcadas por el Protocolo facultativo; no obstante, lamenta que el Estado parte (Argentina) aún no haya cumplido cabalmente sus obligaciones con arreglo al Protocolo”.
El Comité observa en este sentido que “ha procurado proponer un proyecto de ley sobre la venta de niños”, observando que “en abril de 2008 se publicó la Ley 26.364” - de prevención y sanción de la Trata de Personas y asistencia a sus víctimas-, por lo que recuerda que “su legislación debe satisfacer sus obligaciones respecto a la venta de niños”, explicando que “aunque ese concepto es similar al de la Trata de personas, no es idéntico, y, para aplicar cabalmente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños, el Estado parte debe asegurar que su legislación contenga disposiciones específicas sobre la venta de niños”.
• Que hacer para adoptar?
Según la Ley argentina, las personas o familias que deseen adoptar un niño deben recurrir al Juzgado de la localidad donde tienen domicilio, para ingresar al Registro Único de Adoptantes.
Caso contrario puede iniciarse una adopción directa en contacto personal con la madre biológica –que fue lo que sucedió en el caso Fornerón-, donde si bien el niño nace con el apellido de su madre el Juzgado respectivo otorga a la familia receptora la guarda legal provisoria, una vez efectuadas las tramitaciones mínimas que garanticen el bienestar del niño. Luego puede pasarse a la adopción plena, una vez que se han cumplido todos los plazos y pasos previstos por la Ley (de Orden Público y por lo tanto exento de la voluntad o convenciones hechas por las partes), donde el juez llamará a los interesados para firmar la patria potestad.
Si la madre biológica no se presenta o no efectúa oposición, y el juez confirma que el niño se encuentra en buenas condiciones, se procederá a cambiar el apellido por el de los adoptantes pero garantizando en todo momento el acceso a la información total de sus progenitores biológicos por parte del niño adoptado, así como todo lo relativo a su derecho personalísimo a la identidad, siendo el mismo de carácter inalienable e irrenunciable. (APFDigital)